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Como es sabido, luego de una dura lucha jurídica de mas de dos años, los seis patriotas campesinos paraguayos del Partido Patria Libre y del Movimiento Agrario Popular fueron extraditados a disposición de la Justicia Stronista paraguaya donde todavía están.-
Estos hermanos y compañeros fueron sometidos a proceso en Paraguay y sobreseidos de los delitos que se les imputan, pero las persecuciones, agresiones, asesinatos de amigos y compañeros de sus organizaciones continuaron.
Ante tal situación se presentaron ante el embajador argentino en Paraguay reclamando asilo político y éste les aconsejó viajar de inmediato a la Argentina indicando expresamente que se trata de un país con un gobierno que reconoce el asilo y respeta los DDHH.-
Y de ésta forma cruzaron la frontera con sus documentos de identidad y se presentaron en Argentina ante el CEPARE (Comité para la Elegibilidad de los Refugiados) explicando las contingencias, presentando abundante documentación e iniciando los trámites para el refugio.-
Sin embargo, una semana después fueron detenidos por la Policía Federal argentina dentro mismo de un ámbito de inmunidad como es el CEPARE y sometidos a juicio de extradición.-
Muchos movimientos y organizaciones sociales se pusieron a disposición de la lucha por evitar la extradición, organizaciones de los mas variados colores y pensamientos políticos, incluso muchas de ellas absolutamente enfrentadas entre sí, pero unidas en esta cuestión.
FIDELA tomó la defensa de los compañeros como ahora la continúa la GREMIAL DE ABOGADOS Y ABOGADAS.-
El Ministro del Interior argentino, en ese momento Anibal Fernandez recibió varias veces a representaciones paraguayas que reclamaron la entrega de los seis campesinos y se negó sistemáticamente a recibir a familiares o defensores de estos.- Permanentemente el Dr. Fernández declaró públicamente que la entrega se llevaría a cabo.-
Todos supimos desde un principio que detrás del pedido de entrega de los campesinos no solo estaba la Justicia Stronista, sino los poderes reales que dominan Paraguay: los grandes pooles sojeros, la derecha ligada al narcotráfico y sobre todo la CIA y el Imperialismo norteamericano que tienen absoluta presencia e iniciativa en el querido país guaraní.
Nuestros compañeros y colegas recién pudieron pisar el Ministerio del Interior y cuando el Dr. Anibal Fernández dejó de ser ministro, pero ya era demasiado tarde, la extradicion finalmente se concretó y el Gobierno Argentino entregó a los seis dirigentes campesinos a Paraguay, lo que constituyó un durísimo golpe al derecho de Asilo y refugio que la Argentina siempre mantuvo como un estandarte de solidaridad internacional.-
Ahora, mas de cinco años después, los compañeros siguen procesados, sin juicio (porque saben todos que no son autores del delito que se les imputa) y sin fecha definitiva para el mismo.-
Los colegas paraguayos piden la excarcelación basados en lo que procesal e internacionalmente se denomina "plazo razonable" para mantener a una persona encarcelada sin juicio, y alegando los mas de cinco años de detención que llevan.
Pero la Justicia Stronista les responde que "no les consta el tiempo de detención que sufrieron en la Argentina".-
Obviamente es una chicana porque en el expediente obra perfectamente que siempre estuvieron detenidos y la propia Justicia Paraguaya debió dar a la Justicia Argentina garantías expresas de que se consideraría la detención aquí a los fines del proceso en Paraguay.- Ello constituyó una condición indispensable para la extradición.-
La Defensa paraguaya de los compañeros interpusieron entonces un Habeas Córpus contra tan arbitraria resolución.
El "Amicus" que presentamos y abajo se trascribe es acompañante de ese Habeas Corpus.-
Pero esta resolución paraguaya nos habla también de la irresponsabilidad de la Justicia y del Gobierno Argentino que siempre supieron a donde se enviaba a éstos compañeros porque tuvimos la posibilidad de decírselos expresamente, tanto a los jueces como a los mas altos funcionarios que nos podamos imaginar.-
Ahora la GREMIAL DE ABOGADOS Y ABOGADAS continuamos las tareas de apoyo y solidaridad a los seis compañeros campesinos como lo hacemos con las decenas de presos políticos paraguayos que engrosan día a día las cárceles de ese país.
Este es el "Amicus" que hemos presentado y pedimos a todas las organizaciones que oportunamente fueron solidarias que hagan lo mismo, que envíen "amicus" o las presentaciones que correspondan, o que se conecten con nosotros para que se los elaboremos y los enviemos.- Asimismo le pedimos a las organizaciones de abogados y abogadas tanto de los hermanos países latinoamericanos como de otros lugares del mundo, a los compañeros/as colegas con los que permanentemente nos hemos manifestado solidarios que hagan lo que puedan para gritarle al mundo que en Paraguay hay muchos presos políticos, cada vez mas, y que su Gobierno y su Justicia sean rebasados con presentaciones.
Por último pedimos al Gobierno Argentino que pueda revisar su resolución, y las decisiones impulsadas por funcionarios con intereses directos con quienes persiguieron a los seis compañeros y que reclame por las vías que corresponda ante la Justicia y las autoridades paraguayas para que corrijan semejante aberración.-
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Buenos Aires, 24 de setiembre 2011
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OBJETO: PRESENTA AMICUS CURIAE
Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal:
Eduardo Soares, en mi carácter de Presidente de la "Asociación Gremial de Abogados y Abogadas de la República Argentina", personería reconocida por la Inspección General de Justicia, con domicilio en Alsina 1535, 6º, 601, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina y constituyéndolo a los fines de esta presentación enParis 1031 c/ Colón, Asunción; en el trámite del Habeas Corpus Reparador presentado a favor de Aristides Vera y Basiliano Cardozo bajo patrocinio de los abogados Maria José Durán y otros N° 46/11 , en la causa: "Nº 10512/04 Ministerio Público c/ Anastacio Mieres y otros s/ Secuestro y otros en el departamento central" a V.E. me presento y digo:
1. OBJETO
Que vengo a someter a vuestra consideración un escrito de "amicus curiae" en el que se sostendrán, en forma coincidente con la posición adoptada por la Defensa, argumentos jurídicos de relevancia para la resolución de la cuestión planteada en la interposición de habeas corpus reparador y pedido de inmediata libertad presentado por Arístides Vera y Basiliano Cardozo, con el patrocinio de las abogadas y abogados de la Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay; haciéndolo, a todos los efectos, en los términos de la Acordada número 479 del 9 de octubre de 2007 de esta Excma. Corte.
2. LEGITIMACIÓN E INTERÉS EN EL PRESENTE CASO Nuestra Gremial de Abogados es una organización debidamente inscripta como Asociación Civil sin fines de lucro, con la correspondiente personería jurídica, en la República Argentina. Se conformó como un espacio de profesionales del Derecho convencidos de que, justamente, profundizar la plena vigencia del Estado de Derecho es una tarea que, si bien requiere del compromiso de toda la sociedad, también reclama el esfuerzo mancomunado y solidario de quienes han asumido su ejercicio como ocupación y responsabilidad.
Es, en ese sentido, una asociación defensora de derechos y defensora de quienes los detentan, los ejercen, los defienden y, en gran medida, los crean en su práctica cotidiana.
Es por eso que en el Artículo 1º de nuestro Estatuto, luego de establecer como objetos de su constitución los ya mencionados (... mejorar y aportar al sistema democrático afianzando el Estado de Derecho y elevar los niveles de seguridad jurídica.), están expresados como objetivos particulares de nuestro accionar:
14) La Asociación intervendrá activamente a favor de los que luchan por la Soberanía Nacional, la Independencia y la Justicia Social en la Argentina y en cualquier lugar del mundo, sean nacionales de nuestro país o extranjeros; en esas intervenciones serán también objetivos: a) propender a la eliminación de todas las formas de opresión, marginación y discriminación institucional, ejecutando acciones legales cuando se impida el ejercicio de los derechos civiles y políticos, como así también los económicos, sociales, culturales y ambientales. ...c) Promover el pleno ejercicio de los derechos y garantías individuales y de los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Argentina.
d) Defender por medios legales y/o mediante asistencia económica a las víctimas y sus familiares privados de los derechos y garantías mencionados en "a" ...
g) Brindar defensa legal y solidaridad nacional e internacional a los perseguidos por razones sociales, políticas, gremiales o por constituir minorías discriminadas, aun cuando tales situaciones se produzcan en Estados cuyos gobiernos fueron elegidos por medio del voto.
h) Fomentar la utilización racional del ecosistema y como tarea primordial cimentar la paz y colaboración entre los Pueblos.
i) Intervenir activamente en la defensa legal de los solicitantes de refugio o asilo nacional como asimismo brindar asistencia en la problemática de la minoridad y la violencia policial e institucional.
j) Apoyar a las víctimas de la violencia racial y de género colaborando jurídicamente en sus presentaciones, así como todos aquellos que sean objeto de discriminación por raza, género, opción sexual, ideas políticas o religiosas y los que fueran represaliados por acciones que lleven a cabo en función de estos factores aquí expuestos.
k) En especial se constituirán departamentos que investigarán y defenderán los siguientes desarrollos temáticos: 1- Seguimientos de juicios penales o civiles donde se encuentre involucrada por invocación o relación de alguna de las partes, o porque es defendida o atacada la Soberanía Nacional, la Independencia o la Justicia Social.- Se entenderán que lo son, aquellos donde se juzgue a personas por acciones ligadas a sus ideas políticas, culturales, religiosas así como las que devienen de estos factores. Estarán comprendidos entre las acciones que avasallan la naturaleza del objeto de nuestra Asociación, los delitos denominados de "lesa humanidad", en especial la desaparición forzada de personas y la tortura o el asesinado de civiles indefensos o prisioneros; a estos fines entenderemos como delitos de "lesa humanidad" las acciones de los Estados contra la dignidad y la soberanía de los pueblos; en todos estos casos nuestra Asociación podrá intervenir como querellantes contra funcionarios civiles, militares o policiales que produzcan esos hechos. 2- La promoción y protección de los derechos de los migrantes y a los solicitantes de refugio. ... 5- Monitoreo sobre los juicios realizados por el Tribunal Penal Internacional y en otros Tribunales extranjeros o internacionales donde se juzguen hechos relacionados con los objetos aquí expuestos. 6- La Formación en Derechos Humanos a nivel Nacional e Internacional.
l) La Asociación fomentará la Paz, la Solidaridad y la libre autodeterminación entre los Pueblos e intervendrá en foros, seminarios e instancias donde sea abordada ésta temática, y aportará lo que corresponda en caso que sea requerida su intervención en conflictos.-En pos de estas metas, y consecuentemente con estos compromisos, los miembros de nuestra Asociación han venido no sólo ejerciendo la defensa de quienes, en pos de sus ideas políticas o de la reivindicación de sus derechos sociales o económicos, han venido a encontrarse en conflicto con las autoridades de aplicación del orden jurídico, en su sentido más amplio; no sólo han participado de querellas contra los autores de los crímenes de lesa humanidad en los juicios que se han llevado y se llevan adelante en nuestro país; sino también han participado y participan, tanto a nivel local como internacional, en programas de formación y difusión en las áreas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Público y el Derecho Penal Internacional.
Cumple así, la Asociación Gremial, por su razón de ser y por la historia, tanto propia como la de sus integrantes, el requisito de ser "una persona jurídica,... de reconocida trayectoria e idoneidad en la cuestión debatida en el pleito", como lo requiere la mencionada acordada.Fue en ese marco y en cumplimiento de dichos objetivos que, y aquí es nuestro deber mencionarlo, nuestros abogados asociados, durante el proceso de extradición que oportunamente se sustanciara ante los tribunales argentinos, ejercieron la representación y defensa de los derechos de los 6 ciudadanos paraguayos que son parte en esta litis.
No resulta necesario abrumar a Vs. Excias. con justificaciones de Jurisprudencia y Doctrina, ya que la sabia acordada a que hemos hecho referencia nos exime de esa tarea. Sin embargo, viene a cuenta hacer mención de la definición del instituto del amicus curiae dada por Héctor Faúndez Ledesma en "El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos: aspectos institucionales y procesales. San José de Costa Rica: Editorial Instituto Interamericano de Derechos Humanos": "la intervención de un tercero que es autorizado para participar en el procedimiento, con el propósito de ofrecer información, o de argumentar en defensa del interés general a fin de que, más allá de los intereses de las partes, éste también pueda ser considerado por la Corte, o para desarrollar los argumentos jurídicos de una de las partes".
Y es justamente en defensa del interés general que nuestra Asociación viene ante este Excmo. Tribunal. Interés general que se vería seriamente menoscabado no ya por la trascendencia pública que adquiere la injusta e inusitada prolongación de la prisión preventiva para un grupo de dirigentes sociales, en este caso campesinos, en el marco de una causa por muchas e ineludibles razones politizada y de innegables repercusiones hacia el cuerpo social y político del Paraguay, sino por lo que nosotros interpretamos como el flagrante incumplimiento de la ley argentina en la materia y del propio fallo de extradición, todo lo cual podría serle reprochado al Estado paraguayo.
También nos exime la jurisprudencia de la Justicia paraguaya, generosa y consustanciada con los avances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de argumentar sobre nuestra legitimidad, no menoscabada por nuestra condición de ciudadanos de otro país o de nuestra personería extranjera. Tal ha sido el caso, conocido y estudiado en toda América latina, en donde esta propia Corte Suprema de Justicia aceptó, en el año 1997, la presentación de un amicus curiae del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y el International Human Rights Law Group en el juicio que el Poder Ejecutivo había iniciado contra la constitucionalidad de la ley Nº 838/96 que regulaba la indemnización a las víctimas de la última dictadura militar paraguaya.
3. ANTECEDENTES DEL CASO
Como resulta de cualquier lectura que se haga de esta causa, Aristides Vera, Roque Rodríguez, Simeón Bordón, Basiliano Cardozo, Agustín Acosta y Gustavo Lezcano, gozaban, a principios de mayo del año 2006 de una absoluta e irrestricta libertad, acompañada y cobijada por una inalterada presunción de inocencia que no habían sido perturbadas por los embates del Ministerio Público que, al decir del Juez Pedro Mayor Martínez, no había conseguido establecer "siquiera un grado de sospecha mínima de la participación de los imputados en los hechos investigados".
A los ojos y la inteligencia de los seis campesinos, tomaba forma una voluntad decidida de determinados sectores políticos de poder, expresada públicamente por el propio entonces presidente del país, de destruir las organizaciones sociales y políticas a las que ellos pertenecían, por la razón que fuera. Les resultaba evidente que esa voluntad tomaba la forma de la persecución y el amedrentamiento de sus miembros, particularmente de ellos mismos. Y que esa voluntad no iba a ser detenida por un juez imparcial y objetivo. Pero además, comenzaron a darse evidentes indicios de que su propia vida estaba en peligro, como lo probó, a posteriori, la muerte de varios dirigentes campesinos del mismo origen organizativo.
Decidieron, entonces, tomar el penoso camino del destierro y el refugio político, no por conocido menos triste en la historia del Paraguay.
Sólo después, como bien prueba el medular alegato que sustenta el pedido de habeas corpus, cuando ya estaban en suelo argentino y en pleno trámite del refugio, se emiten los pedidos de detención y extradición y, una vez encarcelados, el auto de rebeldía.
No es nuestra intención, ni nos es posible, analizar esos actos procesales, pero sí hemos sostenido que adolecían de suficiente irregularidad como para ser ineficaces a la hora de sustentar un pedido de extradición.
Lo cierto es que, quienes fueron nuestros defendidos, ejercieron precisamente el derecho de defensa que todos los tratados, las constituciones y las leyes les reconocen, soportando mientras tanto una tan injusta como innecesaria prisión.
Finalmente fueron extraditados, pero ante nuestro asombro y el de la generalidad de los organismos argentinos de defensa de los Derechos Humanos que se habían interesado y consustanciado con la solidaridad y el reconocimiento de su carácter de perseguidos políticos, han pasado casi 3 años desde ese momento, sin que se les diera la oportunidad de enfrentar un juicio o se les concediera, alternativamente, la libertad hasta la realización del mismo.
4. OPINIÓN FUNDADA SOBRE EL OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO
La Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal de la República Argentina -Nº 24.767 -, en su artículo 11, inciso e, establece que la extradición no será concedida "si el Estado requirente no diere seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición, como si el extraditado lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento".
Atento a ello, el Juez argentino Lijo, que dictaminó la extradición de los seis, se cuidó de recibir de parte del Juez Pedro Mayor Martínez, "en el formal pedido de extradición", seguridades de que "se computaría el tiempo de privación de libertad que demande el proceso de extradición como si los requeridos hubiesen estado detenidos en el proceso seguido en el Estado Requirente". Así lo deja sentado a fojas 12 de la sentencia.
Por lo tanto, no podemos dejar de insistir en el hecho de que, cumpliendo con los compromisos asumidos durante el proceso de extradición, el Estado paraguayo debe considerar, a todos los efectos, el tiempo de detención de Vera, Cardozo, Rodríguez, Bordón, Acosta y Lezcano, a partir del 2 de mayo de 2006, es decir de 5 años y más de cuatro meses a la fecha. Por lo tanto, la interpretación de los textos constitucionales y legales del Paraguay debe ser hecha sin menoscabo de ese período de tiempo.
Va de suyo que no nos es posible avanzar en ese terreno, pero sí recordamos que existen Tratados y Convenciones internacionales que obligan a nuestros países y que implican el reproche consecuente en el caso de ser desconocidos. En los mismos y en las jurisprudencias respectivas, se parte de una diferencia elemental entre la duración de los procesos y la duración de las prisiones preventivas. El plazo excesivo e irrazonable constituye una violación de Derechos Fundamentales en ambos casos, pero en el caso de la prisión los términos en que se expresan los tratados son siempre más imperativos y tajantes. El plazo debe ser razonable y en caso de dejar de serlo, corresponde la libertad, independientemente de la prosecución del proceso.
Así, evitando volver sobre las definiciones básicas y contundentes que traen a consideración los fundamentos delhabeas corpus presentado, y sólo a modo de ejemplo, baste mencionar el Informe Nº 12/96 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
109. Los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana persiguen justamente el propósito que las cargas que el proceso penal conlleva para el individuo no se prolonguen continuamente en el tiempo y causen daños permanentes.
110. Aunque se inspiran en el mismo principio, ambas disposiciones no son idénticas en sus referencias a lo que constituye un plazo razonable. Un atraso que constituya violación de la disposición del artículo 7.5 puede estar justificado según el artículo 8.1. La especificidad del artículo 7.5 radica en el hecho que un individuo acusado y detenido tiene el derecho a que su caso sea resuelto con prioridad y conducido con diligencia. La posibilidad que el Estado tiene de aplicar medidas coercitivas, como la prisión preventiva, es una de las razones decisivas que justifica el trato prioritario que debe darse a los procedimientos que privan de libertad a los acusados. El concepto de tiempo razonable contemplado en el artículo 7 y el artículo 8 difieren en que el artículo 7 posibilita que un individuo sea liberado sin perjuicio de que continúe su proceso. El tiempo establecido para la detención es necesariamente mucho menor que el destinado para todo el juicio.
111. El tiempo razonable para la duración del proceso, según el artículo 8, debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso. A diferencia del derecho establecido en el artículo 7.5,las consideraciones envueltas en la determinación de la razonabilidad de la duración del procedimiento son más flexibles, por la razón obvia de que en el caso del artículo 7.5 el encarcelamiento del procesado afecta su derecho a la libertad personal.
70. La Comisión ha mantenido siempre que para determinar si una detención es razonable, se debe hacer, inevitablemente, un análisis de cada caso. Sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que se establezcauna norma que determine un plazo general más allá del cual la detención sea considerada ilegítima prima facie, independientemente de la naturaleza del delito que se impute al acusado o de la complejidad del caso. Esta acción sería congruente con el principio de presunción de inocencia y con todos los otros derechos asociados al debido proceso legal. (La Comisión hace notar además que la tendencia moderna se orienta hacia el establecimiento de límites objetivos en el plazo.)
77. El Estado debe probar la culpa dentro de un plazo razonable para asegurar e institucionalizar la confianza en la imparcialidad procesal del sistema.
78. Por lo tanto, el principio de la legalidad que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad. De conformidad con las normas internacionales, el acusado debe ser considerado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad.
80. Además, aumenta el riesgo de que se invierta el sentido de la presunción de inocencia cuando la detención previa al juicio es de duración no razonable. La presunción de inocencia se torna cada vez más vacía y finalmente se convierte en una burla cuando la detención previa al juicio es excesivamente prolongada dado que, a pesar de la presunción, se está privando de la libertad a una persona todavía inocente, castigo severo que legítimamente se impone a los que han sido condenados.
(Nota: Los resaltados son nuestros.)
Va de suyo que la interpretación que la Excma. Sala de la Corte realizará de las disposiciones constitucionales y legales de la República de Paraguay, las hará a la luz de tales realidades del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 5 años y casi medio, que serán más de seis cuando el juicio se esté desarrollando de acuerdo a lo estipulado, no pueden ser explicados ni justificados por ninguna razón investigativa o procesal. La causa no tuvo incidentes que interrumpieran los tiempos prescriptivos en forma significativa cuando se tramitó en Argentina y sólo ha seguido los tiempos procesales que el impulso fiscal y la supervisión jurisdiccional le han impreso en el Paraguay.
No se puede entonces; está vedado por los Tratados internacionales de Derechos Humanos, intentar justificar este lapso, ni en las inexistentes características complejas del caso, ni en el monto supuesto de la pena, ni en ninguna otra consideración que avasalle el principio de inocencia que, por lo demás, los órganos pertinentes del Estado paraguayo no han podido poner en cuestión.
La investigación del caso y su supuesta complejidad estaban ya resueltas en términos generales pero incontestables cuando se llevó a cabo el juicio contra los ya condenados por los hechos. Pero además, en términos de las acusaciones oportunamente hechas por la fiscalía, para no hablar de la repetida invocación de la falta de mérito para ellos por el mismo Juez de Garantías que no vaciló en procesar a otros, nada indica que el grado de responsabilidad y participación que se les imputa a estos 6 detenidos pudiera ser equiparable al de los principales condenados.
Se vislumbra entonces un escenario en el que resultará legitimo especular sobre el riesgo de que finalmente todo termine en una condena en la que el monto de la pena "sirva" para intentar justificar el desmesurado tiempo del proceso, que si lleva 6 años hasta el juicio, bien puede llegar a los 10, por ejemplo, hasta alcanzar una sentencia firme. En todo caso, se reafirma el concepto de la Comisión Interamericana, que es desde ya conteste del parecer de la mayoría absoluta de la Doctrina, y del sentido común, de que un proceso que tarda 6, o si se prefiere, 4 años, en llegar a juicio, es un proceso fallido desde el punto de vista del Derecho y, por supuesto, de la Justicia.
Queremos, para finalizar, volver sobre el fallo de extradición del Juez Lijo, el que en su "Apartado VI. Cuestiones finales" in fine, determina: "el Estado Argentino deberá garantizar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -o el organismo internacional de derechos humanos que corresponda- tome intervención en el trámite de dichas actuaciones (se refiere específicamente a la "causa penal Nº 1-1-2-1-04-10.512 caratulada ‘Ministerio Público c/Anastacio Mieres y otros s/secuestro, homicidio y asociación criminal. Víctima: Cecilia Mariana Cubas Gusinky', que lleva adelante el Juzgado Penal de Control y de Garantías Nº 6 de la Circunscripción Judicial de Asunción de la República de Paraguay, Abogado Pedro Mayor Martínez") a fin de verificar el resguardo de las garantías judiciales mínimas de los imputados así como su integridad física (artículos 5 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos)".
Por nuestra parte, llegado el caso de que esta penosa situación no encuentre su justiciero cauce, exigiremos al Sr. Juez Lijo, las autoridades pertinentes del Estado argentino y, subsidiariamente, la propia Comisión Interamericana, el cumplimiento de esa resolución judicial.
5. PETITORIO.
Por todo lo expuesto, a Vuestras Excelencias solicito:
5.1) Acepten a la Asociación Gremial de Abogados - Argentina como Amicus Curiae en este caso;
5.2) Incorpore este Amicus al expediente del caso; y,
5.3) Adopte los argumentos jurídicos expuestos en este escrito.
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